Impugnación de los acuerdos según la LPH

No se puede impugnar un acta porque exista un plazo que vaya mas allá de la legalidad vigente ya que según el art. 19.3 de la LPH, solo habla de la firma del presidente y el secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes pero no habla de una fecha de vencimiento concreto para la entrega del acta.
Las impugnaciones de acuerdos que contienen manifestaciones falsas no tienen ningún recorrido. Los artículos 18 y 19 de la LPH solo se refieren a “acuerdos”, las posibles manifestaciones de un propietario que no queden adecuadamente reflejado en el acta según su criterio, se refiere solo a manifestaciones y no a “acuerdos” o decisiones de la Junta de Propietarios, por lo tanto este hecho no es impugnable.

Los acuerdos de la Junta sobre falsas imputaciones de un propietario, no se puede impugnar, solo hace falta requerir fehacientemente al presidente para que retire las manifestaciones fuera de lugar.
Como establece el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo único que se impugnan son los acuerdos, por lo que no cabe que se lleve a cabo la acción judicial para discutir solamente el contenido de la redacción (repetimos, sin acuerdos) del punto de «Ruegos y Preguntas».

Indicar que no hay ninguna obligación de poner en el Orden del Día dicho punto de «ruegos y preguntas», es una costumbre para que se puedan plantear cuestiones menores, pero, sin que sea posible que en el mismo se puedan tomar acuerdos que no estaban expresamente previstos en la relación de los asuntos a tratar, como previene el art. 16.2 de la misma LPH.

No hay precepto alguno en la Ley de Propiedad Horizontal que obligue a que se levanten actas de las reuniones de la Junta Directiva, por lo que, si no se hacen, no existe infracción alguna, teniendo en cuenta que las decisiones siempre serán de la propia Junta General, aunque para determinados asuntos se faculte a la Comisión. Ahora bien, nada impide tampoco que se levante acta, que se pase al Libro de Actas y que se mande copia a los propietarios en un afán de información, pero es claro que con ello no nace ningún derecho para los comuneros en orden a votaciones o impugnación judicial, pues ello está reservado exclusivamente, como antes se ha dicho, a las Juntas Generales de Propietarios.

Si se han incumplido los requisitos de plazos para la convocatoria de la Junta Ordinaria y luego también los coeficientes y otros temas previstos para la propia Asamblea, estamos ante una infracción legal de los arts. 16 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, de tal manera que cabe perfectamente la impugnación judicial, dentro del año, desde que el ausente recibió copia de la convocatoria, aplicando al efecto el art. 18.3.
Recordemos que, para la impugnación, los tres meses o un año que nos permite la ley es a partir de:
En el caso de que el propietario esté en la junta y haya votado en contra, se empezará a contar la fecha de impugnación a partir de la fecha de la reunión, si estuviera ausente en la junta a partir de la fecha en que recibió el acta.

Propietario múltiple ¿puede impugnar si es moroso por una sola de sus propiedades?
Aunque se podría discutir si este propietario tendría derecho de voto o no, con respecto a la impugnación, consideramos que no existe duda, habrá de cumplir los requisitos que señala el art. 18.2 de la LPH, es decir, habrá de pagar o consignar la totalidad de la deuda.

Hay muchos más temas sobre impugnación que os recomiendo, leyendo la información de nuestro colaborador Sepin, en su apartado de Ley de Propiedad Horizontal.

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