Estufa de pellet en piso, y normativa que rige la instalación

La estufa de pellet es una opción muy interesante desde el punto de vista del ahorro de energía y desde un punto de vista medioambiental ya que se evita el destrozo de nuestros bosques, ahora bien, como todo en la vida, hay ventajas e inconvenientes que se deberán de sopesar.

Se puede instalar una estufa de pellet en un piso, pero hay que tener en cuenta algunos puntos de cierta importancia, ya que de estos puntos dependerá el correcto funcionamiento de la estufa que vayamos a colocar.

Por ejemplo, será importante tener acceso al tejado para la instalación del tubo de expulsión. La instalación del tubo de evacuación debe realizarse por la cubierta o en dirección al tejado. A su vez, el lugar de instalación deberá estar cerca de una toma de corriente.

En el interior, es recomendable que la estufa de pellets se instale sobre una chapa de acero o láminas aislantes si el suelo es de madera, de esta manera evitaremos que la superficie del hogar pueda sufrir.

Si bien la instalación en un piso no genera muchos problemas, el problema podría generarse ante el cumplimiento de la normativa en referencia a las estufas de pallets. Hay que contar con la aprobación de la comunidad en todo momento.

¿Qué normativa rige las estufas de pellets?

La normativa UNE-EN ISO 17829:2016 en España sobre biocombustibles sólidos regula el uso de estufas de calefacción que utilizan la pellets como combustible, concretando así los valores de eficiencia energética de los propios aparatos, las emisiones de gases, etc.

Hay que tener en consideración otros reglamentos y códigos técnicos de edificación. En el artículo 7 de la LPH (Ley de la Propiedad Horizontal) se concreta que “el propietario de cada piso o local podrá modificar cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, (…) o perjudique los derechos de otros propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente la comunidad” de cara a la modificación de la fachada.

Otra normativa que no tenemos que pasar por alto es la citada en el RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios), especificando que cualquier equipo que genere combustible gaseoso deberá contar con una salida al tejado cuya chimenea supere en al menos dos metros la altura de los edificios circundantes.

Por último, en el Código Técnico de la Edificación (RD 314/2006) se especifica que “para limitar el riesgo de contaminación del aire interior de los edificios y del entorno exterior en fachadas y patios, la evacuación de productos de combustión de las instalaciones se producirá con carácter general por la cubierta del edificio”.

Como hemos comentado anteriormente el artículo 7 de la LPH hace referencia a la instalación y la posible alteración de la seguridad del edificio, pero también debemos de tener en cuenta lo que indica el artículo 10 en el punto 3º de la LPH que dice textualmente lo siguiente:

“3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.”

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