El cambiar el lugar de celebración sin previo aviso a la Junta de Propietarios es un defecto de forma y es impugnable a todas luces según el artículo 18 de la ley de propiedad horizontal. Solamente podría salvarse este defecto si los vecinos hubieran sido avisados con tiempo suficiente para el cambio del domicilio de la celebración y se verificará que los propietarios hubieran recibido este cambio con tiempo suficiente.
Si el presidente y el Administrador mintieron en el acta más motivo para impugnar y que se anule todo lo hablado en ella. Se debe repetir la convocatoria con los puntos a celebrar.
El artículo 18 de la LPH con respecto a las impugnaciones dice lo siguiente:
“1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.”
El contrato de mantenimiento se puede cancelar por un presidente siempre que haya un motivo que lo justifique, así lo indica el artículo 10 de la LPH que dice lo siguiente: «1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.»
Aunque el presidente tuviera en un momento determinado capacidad para realizar dicho cambio, lo suyo es que este cambio se ratifique por la Junta de Propietarios en la próxima convocatoria.
La información se debe solicitar al secretario-administrador y este debe de darla en su despacho. No se puede negar a presentarla, pero siempre en su despacho.
La destitución del Presidente se debe dar en una Junta general extraordinaria siempre que esta se pueda realizar y previo a lo que indica el artículo 16 de la LPH «1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.»
La solución, si no les gusta el funcionamiento del presidente y sus decisiones son perjudiciales para la comunidad es destituirlo.